En la causa “Menéndez” –que concentra la mayor parte de los casos de violaciones a los derechos humanos cometidas durante el terrorismo de estado en la provincia de La Rioja– el juez federal Daniel Herrera Piedrabuena decidió cerrar los procesos penales contra 15 de las más de 40 personas imputadas por la Fiscalía. El pedido de indagatorias de estas personas fue realizado en noviembre de 2009. Además del cierre de las actuaciones respecto de estos 15 imputados, el juez dictó otras resoluciones cuestionables, como el sobreseimiento de 18 acusados por el delito de asociación ilícita y el no procesamiento (falta de mérito) por varias imputaciones de tormentos y privaciones de la libertad.
La situación se torna más grave aún si se tiene cuenta que existe una veintena de imputados que aún no han sido siquiera citados por el juez a prestar declaración indagatoria.
El juez también dictó faltas de mérito o sobreseyó a Menéndez respecto de las acusaciones por la privación ilegítima de la libertad sufrida por todos los sobrevivientes del Instituto de Rehabilitación Social (IRS), que funcionó como el principal centro clandestino de detención de la provincia.
Menéndez fue procesado por algunos de los casos de tormentos por los la fiscalía lo había responsabilizado, pero el resto de los imputados que intervinieron desde sus diferentes ámbitos funcionales para que el delito se consumara fueron beneficiados por la resolución. Así, por ejemplo, el caso del sobreseimiento de Roberto Catalán –el juez federal que al momento de los hechos se encontraba a cargo de las personas detenidas y torturadas– y la falta de mérito respecto de Carlos Leónidas Moliné –el médico del ejército encargado de atender a los detenidos que eran sometidos a sesiones de tormentos.
Casi la totalidad de la cadena de mandos ocupada de implementar el plan represivo en la Rioja terminó siendo desvinculada de la causa. Para ello, al juez le bastó con argumentar que la figura de tormentos se trata de un delito de propia mano, aquellos que sólo pueden consumarse realizando personalmente la acción. Corresponde aquí acotar que Piedrabuena también se encuentra a cargo de la investigación por la participación de funcionarios judiciales en los crímenes cometidos en la UPI de Córdoba, hechos por los que en diciembre pasado el tribunal oral condenó a policías y militares.
Esta resolución de Piedrabuena se encuentra en línea con otra emitida el 24 de junio de 2010, en la que dispuso faltas de mérito respecto de todas las acusaciones de privación ilegítima de la libertad y de tormentos de otros imputados en la misma causa. Entre ellos se encontraban Juan Carlos “Bruja” Romero, Eduardo Abelardo Britos, Luís Alberto Estrella, Edilio Cristóbal Di Césare, Heriberto Miguel Goénaga y Renardo Teodoro Sánchez, altas autoridades de la Policía Provincial, Gendarmería y el Ejército, la Fuerza Aérea, y el Servicio Penitenciario Provincial, que son tristemente célebres en la provincia por su reconocido papel en la represión durante aquellos años.
Con el procesamiento de Menéndez por los mismos hechos por los que se dictó falta de mérito con respecto a todos los mandos intermedios de las fuerzas de seguridad, aquellos que retransmitieron y permitieron la ejecución de sus órdenes, Piedrabuena emite un fallo que va a contramano de la jurisprudencia en estas causas de todas las demás jurisdicciones del país, al tergiversar el entendimiento de la forma en la que operaba el aparato represivo a nivel nacional y en la provincia de La Rioja.
Ambas decisiones judiciales se emitieron después de que el fiscal federal Darío Illanes presentara en noviembre de 2009 un escrito orientado a que el juez recibiera declaración indagatoria a los responsables de la mayoría de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el lugar. La petición fiscal incluía un pormenorizado detalle de los hechos imputados, de la prueba que existe en cada caso y de los delitos por los que corresponde responsabilizar a cada acusado.
La resolución del juez Piedrabuena no sólo omite valorar todo este cúmulo de pruebas y atribución de responsabilidad. También adolece de graves errores de fundamentación jurídica, con afirmaciones que parecen desconocer toda la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional vinculada a la materia; así, v. gr., la jurisprudencia de la CSJN sobre la existencia de asociaciones ilícitas en las grandes estructuras de poder estatales (fallo “Arancibia Clavel”).
Las decisiones de Piedrabuena parecieran explicar los crímenes contra la humanidad sufridos por las víctimas del terrorismo de Estado en la Rioja tan sólo como la consecuencia de actos aislados de un grupo de gendarmes y empleados del SPF que decidieron, por su cuenta, torturar a algunos detenidos en el IRS, sin que sus superiores tuvieran responsabilidad por esos hechos. Se trata de una lamentable descontextualización y tergiversación del funcionamiento y la magnitud del fenómeno represivo a nivel nacional y, en particular, en la provincia de La Rioja.
El 28 de enero, el fiscal federal Darío Illanes apeló la última resolución de Piedrabuena. La anterior a la que se ha hecho referencia fue apelada en julio de 2010. Será la Cámara de Apelaciones de Córdoba la encargada de revisar estas alarmantes decisiones del juez Piedrabuena.
ANEXO:
LOS ERRORES MÁS GRAVES DE LA RESOLUCIÓN DE PIEDRABUENA:
a) Tanto en esta última resolución como en la anterior, Piedrabuena parte de la idea, contraria a toda la jurisprudencia conocida, por la cual sólo puede cometer el delito de tormentos quien directamente inflinge dolor a la víctima. Además, restó cualquier tipo de relevancia penal a las condiciones inhumanas de detención a las que se sometía a todas las víctimas. De esta forma, el 24 de junio de 2010, el juez dictó faltas de mérito para Juan Carlos “Bruja” Romero, Eliberto Miguel Goénaga y Renardo Teodoro Sánchez, quienes se encargaban de dar las órdenes directas para que se cometieran crueles torturas a los presos políticos del IRS. También, tomó la misma resolución respecto de los gendarmes y empleados del SPF que los mantenían en las deplorables e inhumanas condiciones de detención en las que se encontraban.
En la famosa “Causa 13”, la Cámara Federal de Apelaciones sostuvo que, para imputar tormentos, “[f]ue objeto de prueba concluyente que la permanencia en los lugares de cautiverio se caracterizó por el sometimiento de los reducidos a interrogatorios acompañados de tormentos y por circunstancias de vida ultrajantes a la condición humana [...] que, en sí, constituyen también un horroroso tormento”. Ninguno de los comandantes condenados en esta causa por la comisión de torturas había estado ni en el lugar, ni en el momento en que el detenido era vejado, ni habían sido fotografiados con una picana en sus manos.
Además, el argumento sostenido en la imputación realizada por la fiscalía acerca de que el mero mantenimiento de la persona en condiciones inhumanas de detención constituye per se tortura tiene amplio respaldo en la jurisprudencia internacional[1] y nacional[2].
Ante estos lineamientos, debe tenerse presente el grado de inhumanidad de las condiciones en las que sobrevivían los cautivos en el IRS. En su escrito acusatorio la fiscalía describió detalladamente los elementos que indicaban que ninguna detención en ese lugar podía ser considerada legal, en esas condiciones, la privaciones de la libertad implican tormentos: los detenidos sufrían de frío, pésimas condiciones sanitarias y –en el caso de los hombres– una total incomunicación con el mundo exterior; en muchos casos, también de sus compañeros de cautiverio. Dentro de las celdas tenían los ojos constantemente vendados. No había más que un tarro, si es que algún recipiente, para evacuar sus necesidades, y no se les permitía hacerlo fuera de la celda. En muchos casos, eran privados de los alimentos y los guardias entraban a sus celdas y los sometían a fuertes golpizas. Dos o tres veces por semana, se los maniataba, se les vendaban los ojos y se los encapuchaba para ser llevados a los interrogatorios, en un galpón denominado “Luna Park”. Allí, personal de Gendarmería Nacional, la policía provincial, la policía federal, el ejército y personal del propio IRS les aplicaban golpizas feroces; picana eléctrica en diferentes partes del cuerpo; simulacros de fusilamiento; amenazas de muerte y más tortura; y obligación a escuchar los tormentos sufridos por otros detenidos. Los detenidos vivían bajo la amenaza constante del personal que los custodiaba de ser llevados a interrogatorios y de sufrir tormentos.
El juez Piedrabuena, sin intentar siquiera cuestionar en sus fundamentos a estos criterios jurisprudenciales, en su última resolución repitió sin más su decisión anterior de dejar de lado la posibilidad de imputar tormentos por autoría mediata, así como de considerar la aplicación de la figura de tormentos frente a la verificación del mantenimiento de un detenido en condiciones inhumanas.
El mismo argumento le bastó para descartar la participación en los tormentos a los detenidos del entonces juez federal Roberto Catalán y del médico del ejército asignado al IRS, Carlos Leonidas Moliné. A Moliné sólo lo procesó por encubrimiento.
Catalán tomaba declaración indagatoria a detenidos “tabicados” y con evidentes señales de haber sufrido torturas, en ocasiones, escuchaba sus denuncias y decidía devolverlos al IRS, donde los tormentos se seguían llevando a cabo.
Piedrabuena sostuvo que, en todo caso, la conducta de Catalán encuadraría en la figura de “incumplimiento de los deberes de funcionario público” (cuya pena máxima es de 2 años), respecto de la cual, no obstante, tampoco encontró prueba suficiente y dictó su falta de mérito.
La prueba obrante en la causa y su valoración en el pedido de indagatorias fiscal muestra que Catalán no sólo fue partícipe de los tormentos, sino también un eslabón esencial en el mantenimiento de la situación de impunidad con la que actuaron las fuerzas de seguridad durante el proceso. En muchas ocasiones, dejaba que, en su propio juzgado, fueran los miembros de esas fuerzas de seguridad los que les tomaran declaración indagatoria a los detenidos, y aconsejaba a los familiares de los desaparecidos que no presenten los hábeas corpus que llevaban ante el juzgado a su cargo; llegó al punto de impedir directamente su interposición, y fingía ignorancia sobre sus paraderos.
Sobre el médico Moliné el magistrado afirmó no advertir cuál habría sido su “aporte […] para que los hechos incriminados como tormentos se consumaran y se le pudiera atribuir el carácter de partícipe del delito”. La prueba ofrecida para su pedido de declaración indagatoria muestra que Moliné, pese a ser el encargado de atender a los detenidos en el IRS, tomó conocimiento de las heridas que éstos sufrieron como resultado de las torturas, no les prestó el debido auxilio médico (curaciones, antibióticos, calmantes, etc.), y en algunas oportunidades, incluso daba indicaciones de cómo se los debía torturar, o hasta qué punto se debía hacerlo.
a) En su última resolución en la causa, Piedrabuena negó que los detenidos en el IRS hayan estado ilegítimamente privados de su libertad. En tal sentido afirmó que en ese entonces se encontraban, sometidos a proceso penal por la ley 20840, que reprimía los “delitos subversivos” o estaban a disposición del PEN.
Ante la prueba presentada sobre las cruentas condiciones de detención descriptas, la mera alegación de los decretos PEN y la ley 20.840 no alcanza a otorgar siquiera visos de juridicidad a las conductas imputadas. Se trata de burdos intentos frustrados de ocultar una acción criminal: privaciones ilegítimas de la libertad dispuestas, y mantenidas, por funcionarios públicos.
En todos los casos de los detenidos en el IRS se transgredieron los estándares mínimos receptados por la Carta Magna en los arts. 18 y 75 inc. 22 (DADDH, art. XXV; PIDCyP, art. 10; CADH, art. 5, y especialmente las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, vigentes con anterioridad a los hechos investigados) que intenta garantizar la ley penal con la tipificación del delito de privación ilegítima de la libertad.
c) Otro de los errores jurídicos de la última resolución de Piedrabuena es que descartó la aplicación al caso de la asociación ilícita porque entiende que esa figura penal demanda “cierta horizontalidad” entre los miembros que la componen y, por ello, es “incompatible e inaplicable a una estructura de poder propia del Estado”. Así, sin mención mínima de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia (“Arancibia Clavel”), sobreseyó a Menéndez y a otros 18 imputados por ese mismo delito.
d) Los motivos con los que el juez desechó la aplicación al caso del delito de violación de domicilio (que se habría consumado con el ingreso de personal policial de civil fuertemente armado, y sin orden judicial, a las casas de las víctimas para secuestrarlas) son sencillamente extravagantes: sostiene que los moradores “consintieron la realización del acto”, que ésas eran “facultades propias del personal policial” e, incluso, que de la causa “no surge la existencia de actas ni orden de allanamiento relacionadas” con los domicilios en cuestión.
[1] Conforme Com. IDH, Informe N°35/96, Caso 10.832, Luis Lizardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abril de 1988, par. 85, y TEDH (plenario), Ireland v. The United Kingdom, sentencia del 18 de enero de 1978, par. 167; Aydin v. Turkey, sentencia del 25 de septiembre de 1997, par. 82. El TEDH establece criterios similares que sirven tanto para esclarecer el nivel mínimo de intensidad de la afectación física o psíquica relevante para confirgurar una infracción al art. 3 CEDH, como para distinguir entre las diferentes formas de lesión a la integridad personal previstas en dicha disposición.
Por otra parte, han señalado que la especial vulnerabilidad en la que se encuentra una persona detenida debe ser tenida en cuenta para evaluar si un acto constituye una infracción en los términos del art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH; TEDH, Ribisch v. Austria, sentencia del 4 de diciembre de 1995, par. 38) y del art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH; Corte IDH, Loazaya Tamayo vs. Perú, sentencia del 17 de septiembre de 1997 (fondo), par. 57; Villagrán Morales y otros v. Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999, par. 166, entre otros.
[2] Cámara Federal de La Plata, Sala III, expte. n° 3454, “Etchecolatz. Incidente de apelación”, decisión del 25 de agosto de 2005, (registrada en el tomo 42, folio 89, año 2005), acápite VI. “El delito de tortura”; y también Cámara Federal de La Plata, Sala III, decisión del 29 de diciembre de 2005, confirmación de los procesamientos de Miguel Etchecolatz, Reinaldo Tabernero, Rodolfo Campos, Osvaldo Sertorio y Hugo Guallama en la causa “Comisaria quinta”, punto XII, “Encuadramiento de los hechos jurídicos del caso”, A) “Comisaría 5ta”, 2, “El delito de tortura”. También, de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa Causa n° 38.732, caratulada “Del Cerro, Juan Antonio y otro(s) s/ procesamiento”, registro n° 1055, del 28 de septiembre de 2006, entre varios otros.
un detalle no menor es q Herrera Piedrabuena es primo de Roberto Catalán !
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